Días pasados la legislatura de la Provincia de Catamarca busca hacer ley un proyecto por el cual se modifica el régimen electoral, yendo en detrimento del espíritu de la Constitución de la Provincia de Catamarca, ya que esta misma establece en su Artículo 233 inciso 11, la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos y que esta se efectivizará mediante un sistema electoral proporcional (D’hont), que le permita su acceso conforme a una ley que así lo determine.
Seguidamente en su capítulo 2, donde habla de la composición de la cámara de diputados (en su Artículo 74), la Constitución establece que conjuntamente con los titulares se elegirán 6 diputados suplentes, que reemplazarán aquellos en caso de vacancia en el orden en que fueron elegidos hasta completar el período.
Así fue que la ley 5248 del Boletín oficial de Julio de 2008, Establece en su ARTICULO 1.- Incorporar a la Ley Electoral Provincial N° 4.628, en el Título V, Capítulo II, como artículo 118 bis el siguiente texto:
Artículo 118 bis.- En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o incapacidad total y permanente de un diputado provincial electo, antes de haber prestado el juramento previsto por el artículo 108° de la Constitución de la Provincia, será sustituido por quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán la banca los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva.
En todos los casos, los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Si la muerte, separación, renuncia, inhabilidad o incapacidad total y permanente de un diputado provincial ocurriera después de haber prestado el correspondiente juramento de ley, la vacante será cubierta por los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva, hasta la finalización del mandato que le hubiera correspondido al titular; conforme el artículo 74° de la Constitución Provincial.
Se considerará a los fines de la presente Ley, como «incapacidad total y permanente a aquella que impida el ejercicio efectivo del cargo para el cual fue elegido».
Si bien la ley se basta a sí misma para explicarse, diremos lo siguiente:
En las elecciones cuándo se sufraga el cuerpo legislativo, el lector se encuentra con una boleta en donde cada partido político o fuerza política según manda la constitución le propone un listado de 20 o 21 candidatos a diputados provinciales titulares (dependiendo del número de bancas que se ponen en juego en esa elección), y le propone 6 candidatos a Diputados Suplentes.
El Articulo 109 dice » Cuando Vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo llamara de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente».
Dicho esto, en nuestro sistema democrático de participación y de representación, la lista ganadora no puede llevarse «El Triunfo» de todos sus candidatos a Diputados ya que la constitución establece un régimen de representación de minorías, que en nuestro sistema electoral lo determina el sistema D’hont.
Lo que establece que la lista ganadora llevará a la cámara de diputados un número (X) de diputados, y las demás fuerzas que hayan alcanzado el número que el sistema D’hont le establece para poder tener una o más representaciones legislativa, otro (X) número de legisladores para completar los 20 o 21 que en esa oportunidad se ponen en juego.
Ahora bien al momento de asumir puede suceder que un candidato a diputado titular (que ingreso dentro de ese número (X) que proponía esa lista) no pueda o no quiera asumir, por lo cual allí se produce lo que se denomina el “corrimiento” de lista.
Vamos a dar un ejemplo: supongamos que la Lista “A” ganó 10 bancas, pero el diputado que estaba en el orden número (5) por alguna razón no pudo o no quiso asumir y así queda una vacante antes de asumir, la norma indicaba que el modo de subsanar este vacío en la asunción era que asume en su lugar el diputado número 11, el cual en un principio no había sido contemplado dentro de los que podrían ingresar, lo hace para cubrir el cupo de 10 diputados de la «lista A».
Pero ¿qué sucede cuando ya los 10 diputados de la «lista A» asumieron su banca, y alguno de ellos por razones de muerte, renuncia u por otro motivo dejará su lugar dentro de la cámara de diputados? Allí se producía la Asunción del primer Diputado Suplente de la «lista A».
Esto que explicamos está dentro de la pretensión del Constituyente a la hora de confeccionar nuestra Carta Magna provincial, pero hace poco los legisladores de Catamarca cambiaron esto, y al igual que acontece en el Congreso de la Nación, si los diputados dentro de la lista que asumieron, alguno de ellos dejará su banca, en vez de asumir el primer suplente como lo establece nuestra constitución, ahora se sigue corriendo la lista de aquellos candidatos a Diputados titulares que no fueron electos por el ciudadano a la hora de emitir su voto; Ya que cómo marcamos, nuestro régimen de representación legislativa, producto de un proceso electoral, imposibilita que el elector pueda elegir a todos los candidatos propuestos por una lista, debido a que existe la representación minoritaria; Por lo cual, el elector a la hora de emitir su voto sabe que aunque elija a la «lista A» (que tiene 20 o 21 candidatos), no ingresarán a la cámara de diputados todos estos (a las claras una lista de ficción), sino más bien que dependerá de la cantidad de votos que sume la «lista A» y en relación al sistema D’hont serán los candidatos que podrán asumir.
Lo ocurrido es de una gravedad institucional que denota la inconstitucionalidad de esta modificación legislativa que han realizado diputados y senadores en este mes de mayo.
Ergo, en la próxima elección dentro del cuerpo legislativo, los suplentes serán un cero a la izquierda; ya que al producirse este corrimiento de lista y la imposibilidad de que la lista ganadora se lleve todos los cargos al producirse las vacancias de las que habla la legislación, serán ocupadas esas bancas por Diputados no electos por el pueblo de Catamarca; dejando ineficiente el derecho del elector a ser representado por un diputado suplente constitucionalmente electo, y dejando imposibilitado a un diputado suplente constitucionalmente electo, asumir su banca por un error legislativo que contradice la voluntad del pueblo de Catamarca.
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