Ingresó a la Cámara de Diputados, que preside el diputado Fernando Jalil, un proyecto de ley a través del cual se establece el procedimiento a desarrollar en los establecimientos de salud pública, dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca, a fines de garantizar el acceso oportuno y en condiciones de igualdad, salubridad y seguridad, a la práctica de interrupción de la gestación en los casos de aborto no punibles, previstos en el artículo 86° Incisos 1) y 2) del Código Penal de la Nación. La iniciativa parlamentaria fue presentado por la diputada Cecilia Guerrero.
El Estado Provincial, a través del Ministerio de Salud, garantiza según la ley, la atención integral, oportuna y eficaz de la mujer gestante, en los casos de aborto no punible.
La práctica de aborto no punible debe ser realizada por un médico con título habilitante, según lo prevean las leyes que rigen la materia en la Provincia de Catamarca.
Para la constatación en los casos de peligro para la salud o la vida de la mujer, el médico debe fundar su diagnóstico con los estudios pertinentes, y en caso de peligro para la salud psíquica, la constatación debe hacerse en interconsulta con un profesional habilitado para el ejercicio de la psicología.
Cuando el embarazo se hubiere producido en el marco de lo normado por el Inciso 2) del artículo 86 del Código Penal, se debe solicitar a la mujer gestante, o en caso de corresponder a quien la representa, una declaración jurada en la que manifieste que se encuentra en alguna de las situaciones descriptas en dicha normativa.
Es requisito ineludible además de acuerdo al articulado propuesto, para la interrupción de la gestación en los supuestos previstos de la presente ley, la firma del consentimiento informado por parte de la gestante, o de su representante legal cuando se trate de una menor de catorce (14) años, o de una mujer incapaz, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional 26.529 – Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.
En caso de controversia entre la mujer gestante menor o incapaz, con su representante legal, deberá estarse a la voluntad de aquella.
La interrupción del embarazo en los casos de aborto no punible, no requiere de autorización judicial, ni de ningún otro requisito más que los contemplados en la presente ley. La imposición de exigencias adicionales es considerada como violatoria de los derechos de la mujer.
Los profesionales de la salud deben proveer información a la mujer que solicite el aborto no punible, y dar lugar a que la misma pueda realizar todas las preguntas que estime necesarias, las que deben ser evacuadas con sencillez y claridad de manera que permitan su acabada comprensión. Las mujeres menores de edad e incapaces serán especialmente consideradas, y deben ser oídas e informadas en el proceso de decisión, en el que también participarán quienes sean sus representantes legales.
La decisión de la mujer, en referencia a la práctica o no del aborto no punible, no puede ni debe ser sometida, por parte de los profesionales de la salud, a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas, debiendo prevalecer siempre la libre y autónoma voluntad de la mujer gestante.
La consulta del profesional de la salud con el esposo, conviviente, pareja, padre, madre o cualquier otra persona allegada a la mujer gestante, aun cuando se pretenda ofrecer mejor atención, constituye un incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los que la mujer lo solicite o consienta explícitamente.
El servicio de salud pública debe asistir psicológicamente a la mujer que opte por someterse voluntariamente a la interrupción de la gestación, por un plazo no menor a tres meses luego de realizada la práctica.
La práctica de un aborto no punible, o su negativa fundada por parte del profesional interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5) días desde la solicitud de la mujer o de su representante legal a realizar dicha práctica.
Todo profesional de la salud tiene derecho a formular objeción de conciencia con respecto a la práctica de un aborto no punibe, siendo dicha objeción de carácter individual y en ningún caso institucional.
La objeción de conciencia debe ser declarada por el profesional de la salud a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y dentro del plazo de diez (10) días, o al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento, y rige para la actividad del profesional en instituciones públicas como en su actividad privada.
Las instituciones de salud deben contar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes para garantizar en forma permanente las prácticas establecidas en la presente ley. Es de responsabilidad de las autoridades del establecimiento, disponer el reemplazo o sustitución de profesionales a fines de llevar a cabo la práctica de interrupción del embarazo, cuando el o los profesionales a quienes se hubiere solicitado la prestación fueran objetores de conciencia.
La sustitución o reemplazo de un profesional objetor de conciencia debe efectivizarse dentro del plazo previsto en el artículo 13° de la presente ley, a fines de evitar el sometimiento de la mujer a dilaciones innecesarias y violatorias de sus derechos.
La utilización por parte de los profesionales de la salud, de maniobras dilatorias, así como el suministro de información falsa, la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto no punible, cuando ésta se encuadre en los supuestos establecidos en el art. 86 incisos 1) y 2) del Código Penal, la violación al deber de confidencialidad, y el sometimiento a la mujer a consideraciones personales, religiosas o axiológicas que afecten el ejercicio pleno y autónomo de su voluntad, son consideradas faltas graves sujetas a la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que pudieren corresponder.
Debe estar conectado para enviar un comentario.